Don Gregorio es un antiguo operario de
la barraca de fierros “ALAN-BRITO”, a la cual llego a trabajar cuando tenía
solo 17 años. En aquellos tiempos los trabajadores acostumbraban hacer una
fogata en un tambor metálico apenas llegaban a la barraca, para capear el frio,
calentar agua y el pan para desayunar. Los tiempos cambiaron, hoy la barraca
tiene una sala especialmente habilitada con cocina, microonda, vajilla,
mesa y sillas donde los trabajadores toman desayuno, pero don
Gregorio, aun sigue ocupando un pequeño “tarro metálico” donde calienta
su agua y pan, y pese a que se le ha dicho en reiteradas ocasiones que no
lo haga, el mantiene tozudamente ese ritual. Un día don Gregorio llego un poco
más tarde de lo habitual, rápidamente puso los maderos para encender el fuego,
pero la madera no encendía, entonces recordó que en el estante había unas
botellas con parafina o algo así, rápidamente saco una de las botellas, roció
la madera con el liquido y se acerco con un fosforo, un ruido extraño y una luz
que lo encegueció fueron el aviso que las cosas no estaban bien, don Gregorio
sentía que su cara ardía y el dolor era insoportable, se estaba quemando el
rostro pues el liquido que uso tenía un alto poder explosivo, su rostro resulto
con graves lesiones y se teme que quede con secuelas.
El Representante de la empresa señalo
que el hecho no podía ser calificado de accidente de laboral pues don Gregorio
realizaba una labor ajena a su trabajo y porque el accidente se debió a su
negligencia, una conducta irresponsable, que varias veces se le había llamado
la atención y que no corresponde que por su porfía se afecte a la empresa pues
se le recargara la tasa de cotización y la familia amenazo con demanda
millonaria.
Surge la duda entonces si frente a una conducta de clara negligencia del trabajador, corresponde que aun se le reconozca el carácter laboral del accidente y se le otorguen los derechos que otorga la ley sobre accidentes del trabajo?
Surge la duda entonces si frente a una conducta de clara negligencia del trabajador, corresponde que aun se le reconozca el carácter laboral del accidente y se le otorguen los derechos que otorga la ley sobre accidentes del trabajo?
Analicemos el caso:
El trabajador estaba en el recinto de la empresa? Si.
Estaba en el ejercicio de su trabajo? No, luego no puede ser accidente “a causa del trabajo”
Estaba en el ámbito laboral o por circunstancias de su trabajo? Si, puesto que realizaba una labor “necesaria, de tipo fisiológica” como es el desayunar, esto lo realizaba tanto él como sus compañeros en forma reiterada en el tiempo, luego es un hecho reconocido por el empleador y que pasa a ser parte del contrato (recuerde el carácter consensual del contrato de trabajo). En los hechos hay una relación “al menos indirecta” entre el accidente y el trabajo, sí las cosas es un accidente laboral “con ocasión del trabajo”.
El trabajador estaba en el recinto de la empresa? Si.
Estaba en el ejercicio de su trabajo? No, luego no puede ser accidente “a causa del trabajo”
Estaba en el ámbito laboral o por circunstancias de su trabajo? Si, puesto que realizaba una labor “necesaria, de tipo fisiológica” como es el desayunar, esto lo realizaba tanto él como sus compañeros en forma reiterada en el tiempo, luego es un hecho reconocido por el empleador y que pasa a ser parte del contrato (recuerde el carácter consensual del contrato de trabajo). En los hechos hay una relación “al menos indirecta” entre el accidente y el trabajo, sí las cosas es un accidente laboral “con ocasión del trabajo”.
Hay negligencia de parte del
trabajador? Si, por cuanto existiendo lugar para desayunar, seguro y adecuado,
él prefería hacer una fogata en los patios.
Se excluye un accidente por negligencia del trabajador de aquellos protegidos por la ley de accidentes del trabajo? La respuesta es clara: NO.
En consecuencia don Gregorio si sufrió un accidente laboral, “con ocasión del trabajo”, y corresponde otorgarle los beneficios de la ley 16.744.
Se excluye un accidente por negligencia del trabajador de aquellos protegidos por la ley de accidentes del trabajo? La respuesta es clara: NO.
En consecuencia don Gregorio si sufrió un accidente laboral, “con ocasión del trabajo”, y corresponde otorgarle los beneficios de la ley 16.744.
Que dice la ley.
En efecto, la ley 16.744
sobre accidentes del trabajo señala que
“se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son
también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto….” Agrega la ley “Exceptúense los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la víctima.
El texto de la ley es claro,
solo quedan fuera del reconocimiento de esta ley:
1.- Accidente que no tenga
relación alguna con el trabajo.
2.- Los producidos intencionalmente
por la victima.
No debemos confundir esto último con la “negligencia”, puesto que
al hablar de “intencional” la ley exige que el trabajador haya tenido la
disposición mental interna de provocar el accidente y su resultado dañoso, luego
en estricto rigor ni siquiera se trata de un accidente, sino que de un hecho
provocado por su autor, que puede incluso configurar una conducta delictiva.
En la negligencia en
cambio el acto dañino no fue buscado por
el autor, pero si se le puede reprochar falta de cuidado en la conducta que
provoca el accidente, impericia en la acción, o peor un “negligencia
inexcusable”, y aun así esta conducta, de provocar un accidente
laboral, no impide que el trabajador reciba las prestaciones de la ley 16.744.
El diccionario de la Real
Academia Española define negligencia como: “Descuido, falta de cuidado”.
Como se desprende de la sola
lectura de la disposición legal, no existe normal alguna que impida reconocer y
otorgar beneficios al trabajador que sufre un accidente provocado por su
descuido, por la falta de cuidado en su actuar, en estos casos a lo más se
puede aplicar una multa al trabajador.
Aplicando lo dispuesto en el
art., 24 del Decreto Supremo 40 sobre reglamento de Prevención, solo es posible
la aplicación de una multa al trabajador, solo en la medida que esta estuviese
claramente señalada en el reglamento interno de seguridad y que el hecho
hubiese sido declarado como negligente por parte del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad al tenor de lo señalado en el art. 70 de la ley 16.744.
Deber de Tutela del
empleador.
La afirmación anterior debemos
considerarla en armonía con el art, 184
del Código del Trabajo, que al
disponer que “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” coloca al empleador como un garante de la
seguridad en el trabajo, no como un simple deber moral sino que como una
obligación legal, es él a quien la ley le otorga la responsabilidad de la
seguridad, luego si el empleador pretende liberarse de responsabilidad deberá
probar haber dispuesto y desplegado las medidas de seguridad adecuadas para
tener por cumplido el deber de diligencia exigido por la ley.
Ahora bien, hago
presente que solo nos referimos en cuanto a la aplicación de la ley sobre
accidentes del trabajo, cosa distinta es la responsabilidad penal y civil del
empleador frente a un accidente laboral,
ya que, aun cuando en general los fallos de los tribunales no lo excluyen de su deber de tutela, si han
considerado la conducta negligente del trabajador para el solo efecto de
disminuir las indemnizaciones civiles a las que es condenado.
Jurisprudencia
Administrativa.
Vemos sucintamente algunos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social respecto al tema, a saber:
Accidente al tomar desayuno:
“Esta Superintendencia ha mantenido reiteradamente el criterio conforme al cual se ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas……En la presente situación, la victima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo, en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la victima, antes del comienzo de su jornada, hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones….máxime si ocurrió en el lugar de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias” Dictamen Nº1189 del 15/02/95
Nótese que el dictamen parte haciendo hincapié en el carácter reiterado del criterio.
Accidente por conducta negligente, peor aún, en estado de ebriedad.
“Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado….. no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la ley Nº16.744, tanto porque, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura solo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del art. 5º de la Ley Nº16.744, cuyo no es el caso, cuanto porque la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa, cuando así lo dispone el Reglamente Interno…..” Dictamen Nº2.056 del 02/03/92.
Vemos sucintamente algunos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social respecto al tema, a saber:
Accidente al tomar desayuno:
“Esta Superintendencia ha mantenido reiteradamente el criterio conforme al cual se ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas……En la presente situación, la victima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo, en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la victima, antes del comienzo de su jornada, hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones….máxime si ocurrió en el lugar de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias” Dictamen Nº1189 del 15/02/95
Nótese que el dictamen parte haciendo hincapié en el carácter reiterado del criterio.
Accidente por conducta negligente, peor aún, en estado de ebriedad.
“Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado….. no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la ley Nº16.744, tanto porque, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura solo los siniestros a que se refiere el inciso cuarto del art. 5º de la Ley Nº16.744, cuyo no es el caso, cuanto porque la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa, cuando así lo dispone el Reglamente Interno…..” Dictamen Nº2.056 del 02/03/92.
En
síntesis, que el trabajador hubiese sido negligente en los hechos, y que
producto de su negligencia, se produce un accidente, no es motivo para
calificar de no laboral el accidente, y consecuentemente no lo
excluye para recibir las prestaciones tanto medicas como económicas de la
ley sobre accidentes del Trabajo, Nº16.744.
Ahora bien, quiero terminar el articulo con una interrogante, es posible que ante una conducta negligente, que produzca un accidente grave, o pueda producirlos sea causal de despido del trabajador, sin derecho a indemnización por aplicación de lo señalado en el art, 160 Nº5 del Código del Trabajo? Esta norma señala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización frente a “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”.
Ahora bien, quiero terminar el articulo con una interrogante, es posible que ante una conducta negligente, que produzca un accidente grave, o pueda producirlos sea causal de despido del trabajador, sin derecho a indemnización por aplicación de lo señalado en el art, 160 Nº5 del Código del Trabajo? Esta norma señala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización frente a “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”.
El debate queda planteado.
Artículo
preparado para Paritarios.cl por:
José
Alberto Painet
Abogado
Docente
“Legislación de la Prevención”
No hay comentarios:
Publicar un comentario