lunes, 28 de noviembre de 2011

Responsabilidad del Empleador

Es la aptitud de la persona de asumir las consecuencias de sus actos, esta puede ser Civil, Penal o Administrativa.

Dentro de este ámbito el Código del Trabajo, establece que el empleador debe proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, para cuyo efecto debe proporcionarles condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo, elementos de protección personal y medios para acceder a una oportuna y adecuada atención médica en casos de accidentes.

Asimismo, la Ley N° 16.744, establece que el empleador, entre otras materias debe:

•Implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo.

•Entregar los equipos de protección personal. (E.P.P.), Informar a lo trabajadores oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos correctos de trabajo. (Obligación de Informar Riesgos Laborales D.S. N° 40 art 21). Este es un elemento central en los juicios por accidentes.

•Entregar a cada trabajador el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

•Constituir el Comité paritario de Higiene y Seguridad.

•Formar el Departamento de Prevención de Riesgos

•Confeccionar el Reglamento para empresas Contratistas y subcontratistas.


FUENTE: http://www.sigweb.cl

domingo, 27 de noviembre de 2011

El accidente debido a conducta negligente del trabajador, está cubierto por la ley 16.744?


Don Gregorio es un antiguo operario de la barraca de fierros “ALAN-BRITO”, a la cual llego a trabajar cuando tenía solo 17 años. En aquellos tiempos los trabajadores acostumbraban hacer una fogata en un tambor metálico apenas llegaban a la barraca, para capear el frio, calentar agua y el pan para desayunar. Los tiempos cambiaron, hoy la barraca tiene una sala especialmente habilitada  con cocina, microonda, vajilla,  mesa  y sillas donde los trabajadores toman desayuno, pero don Gregorio, aun sigue ocupando un pequeño “tarro metálico” donde  calienta su agua y pan, y  pese a que se le ha dicho en reiteradas ocasiones que no lo haga, el mantiene tozudamente ese ritual. Un día don Gregorio llego un poco más tarde de lo habitual, rápidamente puso los maderos para encender el fuego, pero la madera no encendía, entonces recordó que en el estante había unas botellas con parafina o algo así, rápidamente saco una de las botellas, roció la madera con el liquido y se acerco con un fosforo, un ruido extraño y una luz que lo encegueció fueron el aviso que las cosas no estaban bien, don Gregorio sentía que su cara ardía y el dolor era insoportable, se estaba quemando el rostro pues el liquido que uso tenía un alto poder explosivo, su rostro resulto con graves lesiones y se teme que quede con secuelas.
El Representante de la empresa señalo que el hecho no podía ser calificado de accidente de laboral pues don Gregorio realizaba una labor ajena a su trabajo y porque el accidente se debió a su negligencia, una conducta irresponsable, que varias veces se le había llamado la atención y que no corresponde que por su porfía se afecte a la empresa pues se le recargara la tasa de cotización y  la familia amenazo con demanda millonaria.

Surge la duda entonces si frente a una conducta de clara negligencia del trabajador, corresponde que aun se le reconozca el carácter laboral del accidente y se le otorguen los derechos que otorga la ley sobre accidentes del trabajo?
Analicemos el caso:
El trabajador estaba en el recinto de la empresa? Si.

Estaba en el ejercicio de su trabajo? No, luego no puede ser accidente “a causa del trabajo”

Estaba en el ámbito laboral o por circunstancias de su trabajo? Si, puesto que realizaba una labor “necesaria, de tipo fisiológica” como es el desayunar, esto lo realizaba tanto él como sus compañeros en forma reiterada en el tiempo, luego es un hecho reconocido por el empleador y que pasa a ser parte del contrato (recuerde el carácter consensual del contrato de trabajo).  En los hechos hay una relación “al menos indirecta” entre el accidente y el trabajo, sí las cosas es un accidente laboral “con ocasión del trabajo”.
Hay negligencia de parte del trabajador? Si, por cuanto existiendo lugar para desayunar, seguro y adecuado, él prefería hacer una fogata en los patios.

Se excluye un accidente por negligencia del trabajador de aquellos protegidos por la ley de accidentes del trabajo? La respuesta es clara: NO.

En consecuencia don Gregorio si sufrió un accidente laboral, “con ocasión del trabajo”, y corresponde otorgarle los beneficios de la ley 16.744.



Que dice la ley.
En efecto, la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo señala que  “se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto….”   Agrega la ley “Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.


El texto de la ley es claro, solo quedan fuera del reconocimiento de esta ley:
1.- Accidente que no tenga relación alguna con el trabajo.
2.- Los producidos intencionalmente por la victima.

No debemos confundir  esto último con la “negligencia”, puesto que al hablar de “intencional” la ley exige que el trabajador haya tenido la disposición mental interna de provocar el accidente y su resultado dañoso, luego en estricto rigor ni siquiera se trata de un accidente, sino que de un hecho provocado por su autor, que puede incluso configurar una conducta delictiva.

En la negligencia en cambio  el acto dañino no fue buscado por el autor, pero si se le puede reprochar falta de cuidado en la conducta que provoca el accidente, impericia en la acción, o peor un “negligencia inexcusable”,  y aun así  esta conducta, de provocar un accidente laboral, no impide que el trabajador reciba las prestaciones de la ley 16.744.

El diccionario de la Real Academia Española define negligencia como: “Descuido, falta de cuidado”. 

Como se desprende de la sola lectura de la disposición legal, no existe normal alguna que impida reconocer y otorgar beneficios al trabajador que sufre un accidente provocado por su descuido, por la falta de cuidado en su actuar, en estos casos a lo más se puede aplicar una multa al trabajador.

Aplicando lo dispuesto en el art., 24 del Decreto Supremo 40 sobre reglamento de Prevención, solo es posible la aplicación de una multa al trabajador, solo en la medida que esta estuviese claramente señalada en el reglamento interno de seguridad y que el hecho hubiese sido declarado como negligente por parte del Comité Paritario de Higiene y Seguridad al tenor de lo señalado en el art. 70 de la ley 16.744.



Deber de Tutela del empleador.
La afirmación anterior debemos considerarla en armonía con el art, 184  del Código del Trabajo,  que al disponer que “Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”  coloca al empleador como un garante de la seguridad en el trabajo, no como un simple deber moral sino que como una obligación legal, es él a quien la ley le otorga la responsabilidad de la seguridad, luego si el empleador pretende liberarse de responsabilidad deberá probar haber dispuesto y desplegado las medidas de seguridad adecuadas para tener por cumplido el deber de diligencia exigido por la ley.

Ahora bien, hago presente que solo nos referimos en cuanto a la aplicación de la ley sobre accidentes del trabajo, cosa distinta es la responsabilidad penal y civil del empleador frente a un accidente laboral,  ya que, aun cuando en general los fallos de los tribunales no  lo excluyen de su deber de tutela, si han considerado la conducta negligente del trabajador para el solo efecto de disminuir  las indemnizaciones  civiles a las que es condenado. 


Jurisprudencia Administrativa.
Vemos sucintamente algunos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social respecto al tema, a saber:

Accidente al tomar desayuno:

“Esta Superintendencia ha mantenido reiteradamente el criterio conforme al cual se ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas……En la presente situación, la victima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo, en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la victima, antes del comienzo de su jornada, hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones….máxime si ocurrió en el lugar de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias” Dictamen Nº1189 del 15/02/95

Nótese que el dictamen parte haciendo hincapié en el carácter reiterado del criterio.

Accidente por conducta negligente, peor aún, en estado de ebriedad.

“Es útil hacer presente que el supuesto estado de ebriedad, que por lo demás no ha sido probado….. no impide que se otorgue al trabajador las prestaciones de la ley Nº16.744, tanto porque, como se ha dicho, quedan eximidos de la cobertura solo los siniestros  a que se refiere el inciso cuarto del art. 5º de la Ley Nº16.744, cuyo no es el caso, cuanto porque la conducta del trabajador, en tal circunstancia, esta sancionada con multa, cuando así lo dispone el Reglamente Interno…..” Dictamen Nº2.056 del 02/03/92.
En síntesis,  que el trabajador hubiese sido negligente en los hechos, y que producto de su negligencia, se produce un accidente, no es motivo para calificar de no laboral el accidente, y consecuentemente  no lo excluye  para recibir las prestaciones tanto medicas como económicas de la ley sobre accidentes del Trabajo, Nº16.744.

Ahora bien, quiero terminar el articulo con una interrogante, es posible que ante una conducta negligente, que produzca un accidente grave, o pueda producirlos sea causal de  despido del trabajador, sin derecho a indemnización por aplicación de lo señalado en el art, 160 Nº5 del Código del Trabajo? Esta norma señala que  el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización  frente a “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos”. 



El debate queda planteado.

Artículo preparado para Paritarios.cl por:
José Alberto Painet
Abogado
Docente “Legislación  de la Prevención”






viernes, 25 de noviembre de 2011

Maniobra de Heimlich

Consideraciones generales

Se puede utilizar de manera segura tanto en niños como en adultos, pero la mayoría de los expertos no la recomiendan para bebés menores de un año. Uno puede llevar a cabo esta maniobra en uno mismo.

Primeros auxilios
  • Para una persona consciente que esté sentada o parada, ubíquese detrás de ella y coloque los brazos alrededor de su cintura.
  • Coloque el puño, con el pulgar hacia adentro, justo por encima del ombligo de la persona, y agarre el puño firmemente con la otra mano.
  • Hale el puño con fuerza y abruptamente hacia arriba y hacia adentro para aumentar la presión en la vía respiratoria por detrás del objeto causante de la obstrucción y forzarlo a salir de la tráquea.
  • Si la persona está consciente y acostada boca arriba, ubíquese por encima de ella con una pierna a cado lado. Empuje el puño agarrado hacia arriba y hacia adentro en una maniobra similar a la de arriba.

Es posible que se deba repetir el procedimiento varias veces antes de lograr desalojar el objeto. Si los repetidos intentos no logran abrir la vía respiratoria, puede ser necesario practicar una incisión de emergencia en la tráquea (traqueotomía o cricotirotomía).

Nombres alternativos

Maniobra de Heimlich en caso de asfixia; Compresiones abdominales

Referencias

Manno M. Pediatric respiratory emergencies. In: Marx JA, Hockberger RS, Walls RM, et al, eds. Rosen’s Emergency Medicine: Concepts and Clinical Practice. 7th ed. Philadelphia, Pa: Mosby Elsevier; 2009:chap 166.

Braithwaite S, Perina D. Dyspnea. In: Marx JA, Hockberger RS, Walls RM, et al, eds. Rosen’s Emergency Medicine: Concepts and Clinical Practice. 7th ed. Philadelphia, Pa: Mosby Elsevier; 2009:chap 17.

FUENTE :  http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/medlineplus.html

jueves, 24 de noviembre de 2011

Equipos de Protección Personal

Son equipos o elementos de uso individual, cuyo objetivo específico es evitar el contacto directo del cuerpo con los elementos del ambiente de trabajo y/o evitar el ingreso de agentes físicos, Químicos o biológicos al organismo.

Código del Trabajo:
Establece la obligatoriedad del empleador de proteger eficazmente la salud y la vida de los trabajadores, y a entregarles los implementos necesarios para prevenir accidentes y  enfermedades profesionales.

Ley Nº 16.744:
Establece que las empresas deberán adoptar todas las medidas de higiene y seguridad…y deberán proporcionar a sus trabajadores los equipos e implementos de protección necesarios…

Selección y uso:
El Equipo de Protección Personal (EPP) debe ser utilizado donde algún peligro no ha podido ser eliminado, es decir, debe ser la última laternativa o una decisión complementaria, cuando el riesgo no ha podido ser controlado totalmente por medidas de ingeniería o por métodos de organización del trabajo. La selección del E.P.P. apropiado para el trabajo es entonces fundamental para brindar la protección necesaria al trabajador.

El EPP debe adaptarse a las características personales anatómicas de quienes lo usan, y usarlos correctamente y tener siempre en consideración que los E.P.P. tienen una vida útil, por lo que deben ser reemplazados cada vez que sea necesario.

Certificación de los E.P.P.:
Todos los elementos de protección personal deberán ajustarse a los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente y estar certificados según lo establecido en D.S. Nº 18, sean estos de procedencia nacional o extranjera. Cuando en Chile no exista un organismo certificador, se exigirá la certificación en el lugar de origen del producto.
El portal de los expertos en Prevencion de Riesgos

miércoles, 23 de noviembre de 2011

El milagro de San José

EL COSTO DE LA NO PREVENCIÓN

A mas de un año del rescate de la mina San José nos hemos dado cuenta de los costos de la no prevención y su consecuencias.

¿En quien recae la responsabilidad?
La primera responsabilidad recae sobre los administradores de la mina y las responsabilidades administrativas recaen sobre la SERNAGEOMIN que no cumplio con sus obligaciones. En un pais que vive de la extraccion del cobre, de la pequeña y gran mineria, resulta irrisorio que no se cuente con un alto nivel de estandar de seguridad en los yacimientos, y no se posea la suficiente cobertura de fiscalizacion de los organismos encargados para dichos efectos.
Por eso se hace urgente un reordenamiento y perfeccionamiento de nuestra legislación laboral, quedan muchos vacios que regular no solo en la minería sino tambien en todas las áreas del trabajo.

Este accidente nos hace reflexionar sobre las condiciones laborales en Chile. La salud es el completo bienestar físico mental y social, no solamente la falta de invalidez y enfermedad, y eso poco se considera en nuestro pais.

Ahora nos queda aprender de esto, de actuar antes de que ocurran las desgracias y no hacerlo una vez ocurrido cuando ya no se puede volver atras, que no tengamos que esperar a que ocurra algo peor, para que nosotros como sociedad nos demos cuenta de que nos hacia falta una cultura preventiva, y que nos sintamos orgullosos por vivir en un pais en donde la prevencion se tome en serio y no salgamos en las portadas por este tipo de sucesos.

Jorge Meza Muñoz.

martes, 22 de noviembre de 2011

Riesgos en la Minería


LA SEGURIDAD EN LA MINERÍA -SILICOSIS-
En el Marco del Programa Global de Erradicación de la Silicosis en el mundo al año 2030, promocionado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social del Chile, a través de una declaración conjunta realizada el 13 de Julio del año 2007, ratificaron el compromiso del Gobierno de Chile de trabajar para conseguir la Erradicación de la Silicosis.
Producto de este acuerdo se definió desarrollar una Estrategia para guiar el accionar de los distintos actores sociales en la gran tarea de erradicar la Silicosis en el país, entendida como una problemática de Salud Ocupacional. Así, se presenta un Plan Nacional para la Erradicación de la Silicosis que se enmarca en el cumplimiento de la legislación vigente y en los roles institucionales de los organismos responsables.
En este documento se señalan los principios que orientan la Estrategia y se establecen cinco Objetivos Estratégicos que permitirán lograr que la Silicosis deje de ser un Problema de Salud Ocupacional em Chile. Además, se identifican las Metas Estratégicas a nivel nacional, las que deberán ser monitoreadas durante el período 2009-2030.
A su vez, se establecen las ocho Áreas de Acción que deberán ser orientadas principalmente, a los grupos que se priorizan por su mayor riesgo, vulnerabilidad y/o magnitud. En torno a estas áreas de acción se desarrollan los objetivos y sus respectivas metas.
Además, se describe cómo se implementará esta Estrategia a través de Planes Nacionales de Acción Binuales y por medio de Mesas Regionales Tripartitas, las que deberán adaptar dichos planes. A su vez, estos planes deberán contener qué acciones se realizarán, cuándo, quiénes las ejecutarán, identificando los responsables y los beneficiarios de éstas.
Un Equipo Técnico Interministerial acompañará todo el proceso. En tanto, la evaluación del cumplimiento, tanto de la Estrategia como de los Planes de Acción, será realizada por una Mesa Nacional Intersectorial.


http://www.sigweb.cl